El transporte de carga en Colombia enfrenta retos diarios para todos los actores de la cadena logística. Por eso, desde Jivana, compartimos nuestro análisis del Decreto 1017 de 2025, expedido por el Ministerio de Transporte y vigente desde el 21 de septiembre de 2025. Este decreto modifica y adiciona artículos al Decreto 1079 de 2015, generando cambios estructurales que impactan la operación, la contratación y la trazabilidad del servicio.
📌 Artículo 1: Integración del Decreto 2044 de 1988
El decreto amplía el concepto de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, integrando formalmente el Decreto 2044 de 1988, que aunque vigente, no había sido compilado en el Decreto 1079 de 2015. Esta omisión generaba una interpretación restrictiva, limitando la prestación del servicio exclusivamente a empresas habilitadas.
Con la nueva compilación, se habilita la posibilidad de que propietarios de vehículos puedan prestar el servicio directamente a los usuarios, sin intermediación de empresas transportadoras, siempre que se trate de productos autorizados en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988 tales como:
- Animales: Ganado menor en pie, aves vivas, peces.
- Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada, lácteos.
- Empaques usados: Envases, guacales, tambores vacíos.
- Productos elaborados: Cerveza, gaseosa, panela.
- Productos del agro: Excepto café y productos procesados.
- Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, yeso, balasto, mármol, madera.
- Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones envasados para venta directa.
Para formalizar esta modalidad, se crea el Registro de Contratación Directa, el cual se sistematizara también a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC); dicho documento será constituido como documento de transporte. Según el parágrafo 2, este registro será reglamentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto.
🧩 Artículo 2: Nuevos términos y definiciones
Este artículo introduce definiciones clave para entender la norma de los mas representativos que pueden llegar a generar confusión tenemos:
- Usuario del servicio automotor de carga: Persona natural o jurídica que contrata directamente con el propietario del vehículo, conforme al Decreto 2044 de 1988.
- Generador de carga: Remitente o destinatario que acepta el contrato conforme a los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
También se incorporan conceptos como horas logísticas, Manifiestos electronicos, etc que serán abordados más adelante.
🔍 Artículos 3 y 4: Fortalecimiento del control y trazabilidad
El artículo 3, pendiente de reglamentación del mecanismo de interoperabilidad de los sistemas de información por parte del ministerio de transporte, se enfoca en el transportador como sujeto activo de la operación, buscando mayor trazabilidad en actividades como pesajes y validaciones logísticas.
Del mismo modo y guiados por el mismo objetivo de control y vigilancia la superintendencia, deberá implementar un mecanismo que permita detectar el momento en que las básculas presenten fallas y que mitigue la congestión en las estaciones de pesaje
Por otra parte el artículo 4 establece nuevas exigencias para las empresas de transporte, incluyendo protocolos administrativos, financieros y operativos. Aunque endurece los requisitos de habilitación, también reduce barreras para pequeñas transportadoras, permitiendo habilitarse con un capital inicial de 250 SMMLV, con obligación de alcanzar los 1.000 SMMLV que indicaba el decreto 1079 de 2015 en cinco años.
🗺️ Artículo 5: Modificación del radio de acción y cobertura SICE-TAC
El decreto en su artículo 5 modifica el radio de acción, parte muy importante a la hora de revisar Sise tac.
Muchas transportadoras han venido omitiendo la presentación a traves de la RNDC de los trayectos urbanos, municipales e intermunicipales, ya que si bien en el 2024 se emitió la resolución 20243040057465 en la que se actualizaba el Protocolo del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga (SICE-TAC), el contexto normativo no era del todo claro, pues aunque en dicho protocolo se mencionaba la palabra “urbano” únicamente la tomaba como forma de calculo ya que el decreto 1079 de 2015 en su Artículo 2.2.1.7.4.1. Radio de acción era general al mencionar el Servicio público de transporte terrestre automotor de carga como de carácter «nacional», lo que derivaba en una actividad única para cargas que transitaran en trayectos largos a nivel nacional, por su parte y reconfirmando la regla el articulo 8 del decreto informa que El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones técnicas, operativas y jurídicas para realizar el reporte de estos viajes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en
vigencia del decreto.
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📄 Artículos 9 y 11: Documentación obligatoria
El manifiesto electrónico de carga deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido, en formato físico o digital. La autoridad competente podrá solicitar adicionalmente la factura o remisión como documento soporte, conforme al artículo 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079.
No obstante el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las cadenas
logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga.
💰 Pagos, tiempos logísticos y penalidades
El Decreto 1017 también establece reglas claras sobre pagos y tiempos:
⏱️ Tiempos de cargue y descargue
- Límite máximo: 8 horas, contadas desde la cita programada.
- Penalidades:
- Vehículos rígidos: 2 SMMLV por cada hora adicional.
- Vehículos articulados: 3 SMMLV por cada hora adicional.
💸 Plazos de pago
- El generador de carga debe pagar el flete a la empresa transportadora en un plazo máximo de 5 días hábiles o según contrato previamente estipulado.
- La empresa debe girar el pago al propietario del vehículo en ese mismo plazo (5 días).
- El manifiesto de carga cumplido adquiere mérito ejecutivo, lo que permite exigir el pago por vía judicial.
📚 Artículos posteriores al 11: ¿Qué más debes saber?
- Artículo 12: Permite el cambio de servicio de vehículos particulares a públicos, facilitando la formalización de transportadores independientes.
- Artículo 13: Establece que el flete no puede estar por debajo del costo eficiente calculado por el SICE-TAC.
- Artículo 14: Exige reposición 1 a 1 o aporte al FOPAT para habilitar vehículos nuevos.
- Artículo 15: Incluye vehículos livianos (3.5 a 10.5 toneladas) en el régimen de modernización.
- Artículo 16: Establece las obligaciones de las transportadoras y de los generadores de carga, enfatizando en los pagos de la transportadora hacia el propietario o poseedor del vehículo y del generador de carga a la transportadora
- Siendo el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de la conducción de la carga o hasta el momento de su entrega, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y lo reglamentado por el Ministerio de Transporte.
🧭 Conclusión: ¿Qué significa este decreto para ti como generador de carga o Usuario de Servicio del transporte automotor de carga?
Este decreto transforma la forma en que se entiende, contrata y opera el transporte de carga en Colombia. Formaliza prácticas antes informales, exige trazabilidad total y redefine los roles de cada actor logístico.
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🔐 Cumplir la norma no es una carga, es tu mejor defensa
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